¿Cómo se garantiza el derecho de acceso a
la administración de justicia?
Como ciudadanos todos tenemos acceso de manera
gratuita y libre de acceder a la justicia, es el Estado quien debe garantizar
el acceso a dichos procedimientos.
En el código general del proceso encontramos lo
siguiente en el artículo 2°:
Acceso a la justicia. Toda
persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva
para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a
un debido proceso de duración razonable. Los términos procesales se observarán
con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado.
El acceso a la administración de justicia
según el Decreto 806 del 2020:
Este Decreto fue previsto y declarado debido al estado
de Emergencia económico, social y ecológico gracias a la contingencia sanitaria
por el Covid-19 que obligo a cambiar y adaptarse a unas nuevas medidas de
acceso de justicia, durante esta emergencia se ordeno el aislamiento preventivo
obligatorio de los habitantes del país debido a este aislamiento se expide el
Decreto 469 de 2020, donde la sala plena de la Corte Constitucional podría
levantar la suspensión de los términos judiciales ordenada por el Consejo
superior de la Judicatura cuando fuere necesario para el cumplimento de las
funciones.
En el Decreto 491 del 28 de marzo del 2020, el
Gobierno Nacional adopto unas nuevas medidas de urgencia para garantizar la
prestación de los servicios por parte tanto de las autoridades publicas como de
los particulares, incluidas también aquellas que tienen funciones
jurisdiccionales, se pueden prestar servicios por medio de las tecnologías y
las comunicaciones para mantener la continuidad en la prestación de los
servicios de justicia alternativa, los procesos arbitrales y los trámites de
conciliación extrajudicial, amigable composición y procedimientos de
insolvencia de persona natural no comerciante mediante el uso de tecnologías de
la comunicación y la información; también se sugirió el uso Obligatorio de la
firma digital , mas sin embargo, en este decreto no se establecen medidas
procesales para los procesos judiciales.
En el Decreto 564 de 2020, se adoptan medidas para la
garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, esto con el fin
de garantizar los derechos de acceso a la administración de justicia, al debido
proceso, de defensa y el principio de seguridad.
Es así como se llega finalmente al Decreto 806 del
2020 que decreta lo siguiente:
Articulo 1.
El decreto tiene como objetivo principal la implementación de las nuevas
tecnologías de información y comunicación en las actuaciones judiciales y
también para agilizar los tramites de los procesos judiciales ante la
jurisdicción ordinaria tanto de la parte civil, laboral, familia, la
jurisdicción del contencioso administrativo, constitucional y disciplinaria.
Si en algunos eventos el sujeto procesal o la misma
autoridad judicial no cuentan con los medios tecnológicos, se deberá prestar el
servicio de manera presencial tomando las medidas que dicte el ministerio de
salud y protección social, el Consejo Superior de la Judicatura, los Centros de
Arbitraje y las entidades con funciones jurisdiccionales.
Articulo 2.
Se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones
en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el
fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a
los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público,
también se utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones,
audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los
procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando
exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean
estrictamente necesarias.
Las autoridades deben dar a conocer sus paginas web y
sus canales oficiales, así como también se hará un acompañamiento a las
poblaciones rurales y remotas.
Articulo 3.
Es deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias
y diligencias a través de medios tecnológicos.
Articulo 4.
Cuando no se tenga acceso al expediente físico en la sede judicial, tanto la autoridad
judicial como los demás sujetos procesales colaborarán proporcionando por
cualquier medio las piezas procesales que se encuentren en su poder y se
requieran para desarrollar la actuación subsiguiente.
Articulo 5.
Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante
mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se
presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o
reconocimiento.
Articulo 6.
La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes,
sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que
deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los
anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y
enumerados en la demanda.
De las demandas y sus anexos no será necesario
acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para
el traslado.
Articulo 7.
Las audiencias deberán realizarse utilizando los medios tecnológicos a disposición
de las autoridades judiciales o por cualquier otro medio puesto a disposición
por una o por ambas partes y en ellas deberá facilitarse y permitirse la
presencia de todos los sujetos procesales, ya sea de manera virtual o
telefónica.
Articulo 8.
Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse
con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica
o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin
necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que
deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
Artículo 9.
Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la
providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario,
ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.
Articulo 10.
Los emplazamientos que deban realizarse en aplicación del artículo 108 del
Código General del Proceso se harán únicamente en el registro nacional de
personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito.
Articulo 11.
Todas las comunicaciones, oficios y despachos con cualquier destinatario, se
surtirán por el medio técnico disponible, como lo autoriza el artículo 111 del
Código General del Proceso.
Los secretarios o los funcionarios que hagan sus veces
remitirán las comunicaciones necesarias para dar cumplimiento a las órdenes
judiciales mediante mensaje de datos, dirigidas a cualquier entidad pública,
privada o particulares, las cuales se presumen auténticas y no podrán
desconocerse siempre que provengan del correo electrónico oficial de la
autoridad judicial.
Articulo 12.
De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3)
días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o
el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse
sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones
previas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán
según lo regulado en los articulas 100, 101 Y 102 del Código General del
Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo
del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que
cita a la audiencia o inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí
mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén
pendientes de decisión.
Artículo 13.
1. Antes
de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere
necesario practicar pruebas. caso en el cual correrá traslado para alegar por
escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley
1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito.
2. En
cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común
acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
3. Cuando
encuentre probada la cosa juzgada, la transacción; la conciliación, la
caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa. La
sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este
caso no se correrá traslado para alegar.
4. En
caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011.
Articulo 14. Sin
perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de
ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la
práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalado en
el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de
los cinco (5) días siguientes.
Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que
niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más
tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado
a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de
traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se
sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto.
Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora
para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán
alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos
en el Código General del Proceso.
Articulo 15. El
recurso de apelación contra las sentencias y autos dictados en materia laboral
se tramitará así:
1. Ejecutoriado
el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se
dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5)
días cada una, iniciando con la apelante. Surtidos los traslados
correspondientes, se proferirá sentencia escrita.
Si se decretan pruebas, se fijará la
fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo
83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ella se oirán
las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación.
2. Cuando
se trate de apelación de un auto se dará traslado a las partes para alegar por
escrito por el término de cinco (5) días y se resolverá el recurso por escrito.
Artículo 16.
El Decreto será válido y vigente hasta 2 años a partir de la fecha de
expedición.
En la ley 2213 del 2022 es donde se
establece la vigencia permanente del anterior Decreto es decir el 806 del 2020
y se adoptan medidas para la implantación de las tecnologías y las
comunicaciones:
Articulo 1.
Se legisla las normas contenidas en el Decreto Ley 806 del 2020, se debe
ofrecer la garantía de la atención presencial de los despachos judiciales, con
excepciones de ciertos casos en el cual se acude a la flexibilidad del uso de
las tecnologías, en estas se debe respetar el principio de la Igualdad.
Los sujetos procesos y la autoridad judicial deberán
manifestar las razones por las cuales no pueden realizar la actuación judicial
por medio de las tecnologías.
Articulo 2.
Se dispondrá el uso de las tecnologías cuando se disponga de manera idónea, en
la gestión y del tramite de los procesos judiciales, esto con el fin de
facilitar y agilizar el acceso a la justicia, para todas las actuaciones,
audiencias, y diligencias, evitando las formalidades presenciales.
Articulo 3. Es
deber de los sujetos procesales, realizar sus actuaciones y el asistir a las
audiencias a través de las tecnologías, también deberán suministrar a la
autoridad judicial competente y a todos los demás sujetos los medios de los
canales digitales que fueron elegidos para llevar a cabo los procesos.
Artículo 4.
Cuando no se tenga acceso al expediente físico en la sede judicial, se debe
colaborar proporcionando por cualquier medio las piezas procesales que se
encuentren en su poder y que sean requeridas para una actuación siguiente.
Articulo 5.
Los poderes especiales se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma
escrita o digital con solo la antefirma, el poder llegara a la dirección de
correo del apoderado.
Articulo 6. La
demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus
representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba
ser citado al proceso, so pena de su inadmisión.
Articulo 7.
Las audiencias serán a través de medios tecnológicos a disposición de las
autoridades judiciales o por otro medio que debe ser dispuesto por ambas partes
y debe permitirse la presencia de todos los sujetos procesales, se debe
informar a los sujetos la herramienta que será utilizada.
Articulo 8. Las
notificaciones personales podrán efectuarse con el envió de la providencia como
los mensajes de datos al correo electrónico o el sitio que suministre el
interesado, sin la necesidad del envío de previa citación o aviso físico o
virtual.
Articulo 9.
Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la
providencia y no será necesario imprimirlos, ni de que sean firmados por el
secretario, ni de dejar constancia con firma al pie de la providencia
respectiva.
Articulo 10. Los
emplazamientos que d8ban realizarse en aplicación del artículo 108 del Código
General del Proceso se harán únicamente en el registro nacional de personas
emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito.
Articulo 11. Todas
las comunicaciones, oficios y despachos con cualquier destinatario, se surtirán
por el medio técnico disponible, como lo autoriza el artículo 111 del Código
General del Proceso.
Articulo 12.
La apelación de sentencias en materia de civil y familia se tramitará sin
perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de
ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la
práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en
el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro
de los cinco (5) días siguientes.
Articulo 13. La
apelación en materia laboral se realizará de la siguiente manera:
1. Ejecutoriado el auto que admite la apelación o
la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para
alegar por escrito por el término de cinco días cada una, iniciando con la
apelante. Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia
escrita. Si se decretan pruebas, se fijará la fecha de la audiencia para
practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83 del Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social. En ella se oirán las alegaciones de las
partes y se resolverá la apelación.
2. Cuando
se trate de apelación de un auto se dará traslado a las partes para alegar por
escrito por el término de cinco días y se resolverá el recurso por escrito.
Articulo 14. En
el informe anual que presenta la Rama Judicial al Congreso de la República se
dispondrá de un capítulo especial sobre el estado de avance que se tiene del
proceso de transformación digital.
Articulo 15. Con
esta ley se deroga las otras normas que sean contrarias a esta y se empieza a
regir a partir de la fecha de promulgación.
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